El artículo 114, fracciones I y II, contenido en el Capítulo III del Título IV de la LISR denominado “De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles” señala que son ingresos los:
Como se observa, el Capítulo en cita no están contemplado los ingresos provenientes de una aseguradora por motivo de un siniestro.
Por ello, resulta aplicable lo previsto en el numeral 142, fracción XVI de la LISR, del Capítulo IX (De los Demás Ingresos que obtengan las personas físicas), el cual indica que se consideran ingresos las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios.
En consecuencia, de acuerdo con el precepto 145, primer párrafo de la LISR se debe cubrir como pago provisional, a cuenta del impuesto a anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20 % sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
No obstante, como la aseguradora es considerada una persona moral del Título II de la LISR, esta es quien debe hacer la retención en comento.
Información de IDC Online/Francisco Brito