Las personas físicas que tributan en el Régimen de Actividad Empresarial y Profesional (RAEP) o en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) son responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales, hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad.
Esto lo establece el artículo 26-A del Código Fiscal de la Federación (CFF).
En este contexto, Fiscalia publicó un artículo en el que explica cuáles son los activos afectos a la actividad.
El artículo indica que los activos afectos pueden ser aquellos bienes usados para el desempeño de la actividad del contribuyente. Por mencionar algunos, se pueden considerar los siguientes:
Si bien es posible identificar los bienes que pueden relacionarse con la actividad de un contribuyente, Fiscalia expuso algunas interrogantes que pueden surgir frente al artículo 26-A del CFF, y explicó lo que podría suceder:
Los sujetos que llevan contabilidad simplificada, como aquellos que se suscriben a la facilidad administrativa de usar Mis Cuentas, no tienen la posibilidad de identificar específicamente cuáles activos son afectos a su actividad, salvo por el hecho de que tengan registradas sus inversiones en esa plataforma, o que tengan una cuenta bancaria donde reciben ingresos de la actividad, pero también podrían tener ingresos de alguna otra índole no relacionada con su actividad.
Esto los pone en cierta incertidumbre jurídica, porque la autoridad podría considerar a discreción los bienes usados para el desempeño de su actividad.
Respecto de los bienes que no se deducen para fines fiscales, es preciso cuestionarse respecto a los sujetos que usan ciertos bienes para el desempeño de sus actividades, pero no los deducen para fines fiscales. Por ejemplo, véase el caso de una persona que adquiere una computadora previo a darse de alta al RAEP y utiliza la misma para su actividad sin deducir la depreciación que en otro caso hubiera tenido derecho.
En ese sentido, surge la interrogante si la autoridad considerará este bien como afecto a la actividad del contribuyente aún cuando no tenga efectos fiscales.
Finalmente, es de resaltar la posibilidad que una persona desempeñe actividades con pocos o nulos activos. En efecto, actualmente no es preciso el uso de un establecimiento fijo o de demasiados bienes para proporcionar un servicio: una persona puede desempeñarse únicamente con una computadora y un celular.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 26-A, ¿se puede asumir que será responsable solidario tan solo hasta el valor de una computadora o un celular?
Dicho lo anterior, Fiscalia recomendó que los contribuyentes identifiquen los activos que puedan considerarse afectos a la actividad empresarial y tengan así definido el monto de su responsabilidad fiscal.
– Con información de Fiscalia/El Contribuyente